Miércoles, 15 de Diciembre, 2010
Exposición de motivos
La reforma del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, supuso importantes modificaciones que no sólo permiten la consecución de mayores cotas de autogobierno, sino que también garantizan una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana.
En virtud de esta reforma, que comportó un salto cualitativo en materia competencial, se atribuyó competencia exclusiva a la Generalitat, en el artículo 49.1.2.a, para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, modificada por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de la Generalitat, el primer paso en un camino cuya meta final es la elaboración de un futuro Código de Derecho civil foral valenciano que englobe las distintas leyes que se promulguen.
La preocupación creciente por asegurar el más correcto y adecuado desarrollo del interés superior de cada menor ante las situaciones de crisis familiar, viene siendo especialmente sentida en nuestra sociedad. Y, de manera particular, existe una demanda creciente para que, en los casos de ruptura o no convivencia entre los progenitores, la convivencia con los hijos e hijas comunes haga compatible ese principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.
El legislador autonómico valenciano ya fue sensible a esta demanda social cuando promulgó la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana. En su artículo 22 configuró el sistema de principios y valores que ahora se plasman en el articulado de la presente Ley en los siguientes términos:
1. Principio de coparentalidad: «Los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores, y garantizarán el derecho de éstos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses».
2. Derecho de cada menor «a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos».
3. Derecho de cada menor, separado de un progenitor, «a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular».
4. Derecho de cada menor «a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados».
5. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.
La presente Ley asume plenamente los presupuestos antes mencionados y, para garantizarlos adecuadamente, considera necesario hacer conscientes a los progenitores sobre la necesidad e importancia de pactar, en caso de ruptura o de no convivencia, un régimen equitativo de relaciones con sus hijos e hijas menores comunes en lo que se ha denominado el «pacto de convivencia familiar» y, cuando no sea posible alcanzar ese pacto, establecer la convivencia con los hijos e hijas, compartida por ambos progenitores, como criterio prevalente en caso de que sea el juez quien deba fijar las condiciones de dicho régimen.
En cuanto al concepto de custodia, es claro que este término se queda corto y obsoleto para las pretensiones de una ley que se propone subrayar la relevancia del contacto cotidiano y del roce frecuente entre los progenitores y sus hijos e hijas, como único cauce que posibilita el crecimiento del vínculo afectivo familiar y sienta las bases de un adecuado desarrollo psíquico y emocional de cada menor.
Con esta actuación legislativa se pretenden conjugar los dos principios fundamentales que concurren en los supuestos de no convivencia o ruptura de una pareja cuando existen hijos e hijas menores comunes: por un lado, el derecho de los hijos y de las hijas a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos progenitores y, por otro, el derecho-deber de éstos de proveer a la crianza y educación de los hijos e hijas en el ejercicio de la autoridad familiar, cuyo ejercicio en la nueva situación exige de ellos un mayor grado de diligencia, cooperación y responsabilidad.
El régimen de convivencia compartida por ambos progenitores con los hijos e hijas pretende facilitar un mejor encaje de la nueva situación familiar por parte de cada menor y el mantenimiento de los lazos de afectividad con ambos progenitores. Asimismo, pretende disminuir el nivel de litigiosidad entre éstos, derivada del frecuente otorgamiento de la convivencia a uno solo de ellos y favorecer la corresponsabilidad y la distribución igualitaria de roles sociales entre hombres y mujeres en las relaciones familiares.
La presente ley se estructura en seis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Su ámbito de aplicación viene determinado por el criterio de la vecindad civil valenciana de los hijos e hijas (artículo 2). El artículo 3 establece los elementos y las condiciones del denominado «pacto de convivencia familiar», que deberá ser judicialmente aprobado; el régimen de convivencia y/o de relaciones familiares de los progenitores con los hijos e hijas; el régimen de relaciones de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, parientes y otras personas allegadas; el destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como el de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar; y la cuantía y modo de satisfacción de los gastos de atención a los hijos e hijas.
El resto de disposiciones previstas en la ley afectan a los supuestos en que no sea posible alcanzar ese pacto y el régimen de la guarda y custodia deba ser fijado por el juez. El artículo 4 establece el principio general de atribución compartida a ambos progenitores del régimen de convivencia y los criterios que deben tenerse en cuenta a tal efecto, habilitando al juez para decidir la custodia individual atendiendo a las circunstancias de cada caso. Además, se establecen una serie de garantías y precauciones para velar por el interés superior de cada menor, como la posibilidad de establecer un control periódico de la situación familiar para confirmar o cambiar el régimen establecido, y la exclusión de la atribución compartida del régimen de convivencia en caso de que uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal contra el otro, incluyendo las situaciones de violencia doméstica y de género.
El artículo 5 se ocupa de la atribución de la vivienda familiar y del ajuar doméstico. En caso de régimen de convivencia compartida, se procura que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor por encima de cualquier otra consideración, y se atienden los intereses del cónyuge que más dificultades pueda tener para encontrar una nueva vivienda después de la ruptura sólo en la medida en que sean compatibles con el citado interés superior de cada menor. Cuando, por el contrario, se atribuya a uno de los progenitoresel régimen de convivencia con los hijos e hijas, en principio se establece el criterio de asignarle también el uso de la vivienda familiar, pero teniendo en cuenta a quién pertenece ésta, la disponibilidad económica de cada progenitor y que la asignación tendrá siempre una duración temporal limitada, siendo el juez quien determine el periodo máximo. Finalmente, el artículo 6 se ocupa de la cuantía y el modo de satisfacción de los gastos ordinarios y extraordinarios de mantenimiento de los hijos e hijas, estableciendo que cada uno de los progenitores contribuirá a sufragarlos de conformidad con sus recursos propios.
La disposición adicional prevé que la aprobación del pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y su extinción se tramitarán en los términos previstos por la legislación procesal para el convenio regulador. La disposición transitoria establece que los progenitores y el Ministerio Fiscal cuentan, a partir de la entrada en vigor de la ley, con un plazo de dos años para solicitar la revisión judicial de las medidas adoptadas conforme a la legislación anterior. Y, por último, las cuatro disposiciones finales aluden, sucesivamente, a la competencia del legislador autonómico en materia de Derecho civil, al amparo del artículo 49.1.2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana; a la aplicación supletoria del Código Civil; a la atribución al Consell de la facultad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo y la mejor aplicación de esta ley; y, por último, a la entrada en vigor de la norma a los treinta días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 1
Objeto
La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con los hijos e hijas comunes sujetos a su autoridad parental.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y las disposiciones del título preliminar del Código Civil, la presente ley será de aplicación respecto de los hijos e hijas que ostenten la vecindad civil valenciana.
Artículo 3
Pacto de convivencia familiar
1. Cuando los progenitores no convivan o cuando su convivencia haya cesado, podrán otorgar un pacto de convivencia familiar, en el que acordarán los términos de su relación con sus hijos e hijas.
2. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos:
a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas.
b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijascon sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros
parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.
c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas.
3. El pacto de convivencia familiar podrá modificarse oextinguirse:
a) Por las causas especificadas en el propio pacto.
b) Por mutuo acuerdo.
c) A petición de uno de los progenitores, cuando hubieran sobrevenido circunstancias relevantes.
d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores e incapacitados.
e) Por privación, suspensión o extinción de la patria potestad a uno de los progenitores, sobrevenida al pacto.
f) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el pacto.
4. El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y extinción, producirán efectos una vez aprobados por el juez, oído el Ministerio Fiscal.
Artículo 4
Medidas judiciales
1. A falta de pacto entre los progenitores, será el juez quien fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 3 de esta ley.
2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos.
3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, el juez tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, de menor extensión, acorde con las necesidades del niño, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.
b) Su opinión, cuando tuvieran la madurez suficiente.
c) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.
d) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
f) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada menor.
g) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.
4. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior de los menores y las menores, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso.
5. El juez, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá establecer un control periódico de la situación familiar y, a la vista de los informes aludidos en el apartado anterior, podrá determinar un nuevo régimen de convivencia.
6. Excepcionalmente tampoco procederá la atribución de un régimen de convivencia a uno de los progenitores cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados
y racionales de criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios, la aplicación del régimen de convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro progenitor. Tampoco procederá cuando el juez advierta, como consecuencia de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin al procedimiento, con efectos absolutorios, en cualquiera de los procedimientos reseñados en el párrafo anterior, se podrá revisar, de oficio o a instancia de parte, la ordenación de las relaciones familiares.
Artículo 5
Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar 1. En los casos de régimen de convivencia compartida,
la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda.
2. Cuando se atribuya a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas, en principio, se le atribuirá también el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta a quién pertenece y la disponibilidad económica de cada progenitor.
3. En ambos supuestos, la atribución de la vivienda
tendrá carácter temporal, debiendo el juez dictaminar el periodo máximo de dicho uso.
4. El ajuar familiar permanecerá en la vivienda familiar salvo que en el pacto de convivencia familiar se determine la retirada de bienes privativos.
5. Cuando se haya decidido que ninguno de los progenitores permanezca en la vivienda familiar, se efectuará el reparto de los bienes de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
Artículo 6
Gastos de atención a los hijos e hijas
1. En defecto de pacto de convivencia familiar, el juez determinará, en función de los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores, la cantidad que éstos deberán satisfacer en concepto de gastos ordinarios de atención a los hijos e hijas.
2. Cada uno de ellos contribuirá a satisfacer estos gastos de conformidad con sus recursos propios.
3. En función del régimen de convivencia con los hijos e hijas que se haya establecido, el juez decidirá el modo concreto en que estos gastos hayan de ser satisfechos.
4. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores de conformidad con lo acordado entre ellos. A falta de pacto, el juez decidirá el modo en que deberán ser sufragados, con independencia de quien los satisfizo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚnicaTramitación del pacto de convivencia familiar, de sus modificaciones y de su extinción
El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y su extinción se tramitarán en los términos previstos por la legislación procesal para el convenio regulador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior
A través del procedimiento establecido en la legislación procesal para la modificación de medidas y en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguno de los progenitores o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚnicaDerogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
PrimeraTítulo competencial habilitante
La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 49.1.2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat.
Segunda
Aplicación supletoria del Código Civil
El Código Civil se aplicará con carácter supletorio, en defecto de la presente ley, en todas las materias reguladas por ésta.
Tercera
Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo y la mejor aplicación de esta ley.
Cuarta
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana
No hay comentarios:
Publicar un comentario