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jueves, 1 de marzo de 2018

Cuando la madre no se quede con el uso de casa gratis tendrá un motivo menos para negar a los hijos la custodia compartida

Jueves, 1 de Marzo, 2018

Artículo que nos envía el autor del mismo, el letrado, Jorge Martínez Martínez, y que colabora desde ya hace algunos años con la asociación, estando presente en las reuniones de los lunes como asesor principal.

Jorge Martínez Martínez. Abogado de Familia


SUMARIO
1. STS 434/2016, de 27 de junio: límite de un año
2. STS 522/2016, de 21 de julio: límite de 2 años
3. SSTS 545/2016 Y 553/2016, de 16 de septiembre: limitación de un año
4. STS 42/2017, de 23 de enero: límite de 3 años


Una vez que la custodia compartida se ha asentado como regla general (recordemos que todo arranca con la STS 257/2013, de 29 de abril), necesariamente deben equipararse también el resto de medidas derivadas de la ruptura familiar. Y en ello anda enfrascado el TS, que consolida con cada vez mayor contundencia el que la vivienda familiar solo esté vinculada al uso durante un tiempo determinado. ¿El motivo? Que desaparece esa conceptualización de la vivienda familiar como tal y que ambos ex cónyuges deben eliminar, en la medida de lo posible, todo lazo económico común que pudiera perjudicar a los hijos que estuvieran bajo su cuidado y custodia

El art. 96.1 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden. Pero en el caso de que se hubiera establecido la custodia compartida, la norma que debe aplicarse analógicamente es la del art. 96.2 CC que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, norma que permite al juez resolver “lo procedente”. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias de cada caso, con especial atención a dos factores: el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres; y si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.

Diferentes resoluciones de nuestro Alto Tribunal así se han pronunciado, consiguiendo restar el atractivo económico siempre derivado de las separaciones y que genera más de un quebradero de cabeza tanto a las partes como a los profesionales. Así, podrían destacarse las siguientes:

STS 434/2016, DE 27 DE JUNIO: LÍMITE DE UN AÑO 

Esta sentencia plantea la “pregunta del millón”: ¿Qué es lo procedente a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar y su posible limitación temporal? Pues bien, según el TS, habrá de estarse al caso concreto. Pero, como indica el FJ 1º de la sentencia que nos atañe, “lo procedente” no es indicar que se protege el derecho del cotitular a disfrutar de la vivienda pero “se frustra su expectativa” cuando, a posterior, establece la limitación del uso a favor de la madre hasta la mayoría de edad de la hija, porque cuando esto ocurra ya no existirá una custodia compartida y la hija podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, apartando al padre, cotitular de la vivienda, de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcance esa mayoría. Como refiere el mencionado FJ1º, “La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta pues en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida”.

La verdadera armonización de los intereses de las partes la consigue el TS con la limitación temporal del uso de la vivienda a favor de la madre durante un año, pasado el cual la vivienda quedará desafectada de dicho uso: “El interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia. Es la esposa la que ha venido disfrutando del domicilio hasta ahora y la que se mantendrá en el mismo durante un año más contado desde esta sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda”.


STS 522/2016, DE 21 DE JULIO: LÍMITE DE 2 AÑOS 
Esta resolución recoge, casi en su literalidad, el contenido de la STS de 24/10/2014, al indicar que
“Lo cierto es que el art. 96 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver “lo procedente”. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC”.

Siendo pacífico que la atribución de la vivienda familiar debe hacerse con carácter temporal cuando rige la custodia compartida, se añade (FJ3º) un argumentario ciertamente clarificador: “[…] en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda”. Utilizando términos vulgares, poco más o menos viene a decirnos nuestro TS que de igual forma que el progenitor “se buscó la vida” a la hora de procurarse vivienda digna, de igual forma debe hacerlo la progenitora que, además, cuenta con un período de 2 años para hacerlo.

De esa forma, limitando temporalmente el uso de la vivienda, se consigue conciliar, como ya refería la STS 624/2011, los legítimos intereses dominicales de los ex cónyuges, tomando siempre como referencia la necesaria protección del “favor filii”.

SSTS 545/2016 Y 553/2016, DE 16 DE SEPTIEMBRE: LIMITACIÓN DE UN AÑO 
Una vez más, enlaza nuestro Alto Tribunal el establecimiento de la guarda conjunta con la limitación de uso del domicilio, en esta ocasión a un año. Así, se refiere en el FJ6º de la STS 553/2016 que “Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 CC , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En conclusión, esta Sala debe declarar que la madre deberá abandonar la vivienda conyugal, en el plazo de un año”.

STS 42/2017, DE 23 DE ENERO: LÍMITE DE 3 AÑOS

Recoge esta sentencia el guante lanzado por la STS 434/2014 respecto a la limitación del uso de la vivienda familiar cuando existe custodia compartida. Así, nos encontramos con una resolución de apelación que fija que el uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del esposo, sea a favor de la esposa hasta la mayoría d edad del hijo.

Nuestra resolución parte de la base de que, con guarda conjunta alternando el menor el domicilio de cada progenitor, no cabe hablar de atribución de uso de la vivienda a favor del menor, produciéndose la desafección del inmueble que, por tanto, deja de ser el domicilio conyugal. Ello provoca que, para que pueda mantenerse el uso a favor de la esposa habrá de hacerse al amparo del art. 96 CC, en atención al interés más necesitado de protección.

Con todo, en el FJ2º.2., indica nuestra sentencia que diferir la extinción de uso a la mayoría de edad del hijo supone un agravio para el titular dominical que ve frustradas hasta entonces sus expectativas, toda vez que “alcanzada la mayoría de edad del hijo ya no cabe atribución de guarda y custodia del mismo, con lo que no es posible hacer depender la atribución del uso de la vivienda a la madre de la situación económica de un hijo mayor de edad que, en caso de necesidad alimenticia, debe verla satisfecha por sus progenitores conforme a las normas generales del Código Civil en materia de alimentos (arts. 142 y ss CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma”.

Así, deja la resolución sin efecto la atribución de la vivienda hasta la mayoría de edad del hijo y la limita a 3 años, manifestando en su FJ2º.3., que, “Si el plazo se fija en tres años el menor, nacido el NUM000 de 2005, tendrá una edad en la que la cercanía entre domicilios de los progenitores no será ya relevante para la materialización de la custodia compartida, y la madre habrá tenido tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, teniendo en cuenta los ingresos que percibiría al liquidarse la vivienda familiar, desapareciendo, por ende, la obligación de hacer frente al préstamo con garantía hipotecaria”



MOD. MEDIDAS XXXXXX 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ........... 


... Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. …, según se acreditará mediante la correspondiente comparecencia “apud acta”, y bajo la dirección letrada de …, Abogado del ICAV, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que mediante el presente escrito, siguiendo expresas instrucciones de mi representado y al amparo de lo dispuesto por los arts. 770 y ss de la LEC vengo a formular DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS ANTES REFERENCIADOS CON FECHA ….. FRENTE A DÑA. …., con domicilio a efectos de notificaciones en Calle …. de Madrid, todo ello en base a los siguientes

HECHOS 


PRIMERO-. D. …y Dña. ….mantuvieron una relación de análoga afectividad a la matrimonial, fruto de la cual nacieron los menores … y …, que cuentan en la actualidad con 12 y 9 años de edad respectivamente.

Con fecha 18/05/2010 se dictó sentencia por este Juzgado en la cual se aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes con fecha 10/04/2010 (Documento nº 1, designándose los archivos judiciales a los efectos adveratorios pertinentes). Posteriormente, con fecha 30/4/2014 se dictó sentencia de modificación de medidas en los autos ut supra referenciados (Documento nº 2, dejando designados los archivos judiciales a los efectos probatorios oportunos), estableciéndose un régimen de guarda y custodia compartida por meses alternos para … y …, manteniéndose la atribución del domicilio familiar a favor de los menores y Dña. ….

SEGUNDO-. Desde el dictado de la sentencia que nos ocupa, la evolución jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal respecto a la atribución de uso del domicilio familiar cuando existe guarda y custodia compartida ha sido clara, en el sentido de llegarse a la desafección del uso para, de esa forma, equiparar en derechos y obligaciones a ambos progenitores.

Iniciadora de la corriente jurisprudencial aplicable es la STS 576/2014, de 22 de Octubre, que deja sin efecto el uso y disfrute inicialmente fijado por no existir un progenitor que requiera de una especial protección, una vez que el menor tiene cubiertas sus necesidades de vivienda con uno y otro. Así, se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que “de acuerdo con el art. 96 del C. Civil, dado que, adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, a vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación, en su caso, por lo que esta Sala fija un plazo prudencial a la demandada para desalojarlo de seis meses”. En la misma línea jurisprudencial anterior se pronuncia la STS 434/2016, de 27 de Junio, que indica que “Es la esposa la que ha venido disfrutando del domicilio hasta ahora y la que se mantendrá en el mismo durante un año más contado desde esta sentencia. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitirle buscar una nueva vivienda, como hizo el esposo, para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas”.

En la línea a lo anterior, también se pronuncia la STS 215/2016, de 6 de Abril, que refiere que “Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia 9 no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales”

En nuestro caso, nos encontramos con que ambos progenitores cuentan con posibilidades económicas para garantizar su necesidad de vivienda y la de … y …sin perjudicar al otro, habida cuenta de que ambos cuentan con empleo (al menos D. ABC, que trabaja desde hace años en el Ayuntamiento de Madrid). Es más, en su día buscó D. …, como no podía ser de otra forma, vivienda en la que garantizar morada para sus hijos, residiendo en la actualidad también en Madrid. Acreditamos lo indicando mediante el Documento nº 3 que, en bloque, contiene las 6 últimas nóminas de mi mandante, y como Documento nº 4, también en bloque, los 6 últimos pagos efectuados por mi mandante respecto a la hipoteca que grava la vivienda familiar, de la que a fecha 11/11/2016 resta pendiente de abono la cantidad de 45.531,16€.

En resumen, esa desafección del uso y disfrute de la vivienda familiar tiene su fundamento, como decíamos, en la guarda conjunta, marco en el que se comparten plenamente derechos y obligaciones respecto a los hijos. Y noexistiendo un progenitor más necesitado de protección como para le sea atribuida la vivienda familiar, con la consiguiente limitación de derechos del otro progenitor, y toda vez que ambos cuentan con los medios precisos para subvertir sus propias necesidades, debe producirse la desafección del uso. Ello no significa que la desafección sea inmediata desde el dictado de la sentencia correspondiente, sino que puede fijarse un plazo prudencial pasado el cual la vivienda quede desafectada en cuanto al uso, en aras que el progenitor que pierda ese derecho de uso pueda tener tiempo para buscar la morada que tenga por oportuna.

TERCERO-. En atención a la nueva doctrina pacífica del Tribunal Supremo en la materia, podría entenderse que únicamente con ello tendríamos motivo suficiente para procederse a la desafección del uso, en la línea del contenido de la STS 449/2015, de 28 de Julio, de tal forma que la vivienda quedara expedita para, en su caso, procederse a la extinción del pro indiviso existente. Pero no podemos dejar de lado qué posición han adoptado las partes al respecto, ya que Dña. … no ha querido alcanzar acuerdo alguno respecto a la vivienda pese a los intentos de D. …. Es más, verbalmente tiene una actitud cambiante para con D. …, ya que pasa de querer atribuirse la vivienda en propiedad, consolidando la totalidad del pro indiviso, a ofrecer a D. … quedarse él con la vivienda. Pero, lo bien cierto, es que cuando llegaba el momento de consolidar alguna de las ofertas para que mi mandante pudiera estudiarlas con detalle se encontraba con el mutismo más absoluto.

En aras de intentar alcanzar una solución satisfactoria para todos, promovió D. … solicitud de conciliación (Documento nº 5), que fue conocida por el Juzgado de Primera nº 2 de Madrid. Como puede verse en la solicitud promovida se ofrecían por mi mandante diferentes alternativas, siendo la primera de ellas que Dña…se adjudicase la vivienda y que, para el caso de no quererla, se la adjudicaba él en las mismas condiciones. Pero, el intento de conciliación finalizó sin avenencia (Documento nº 6), y pese a los posteriores intentos de diálogo de D. …con Dña. … no ha obtenido más respuesta que el silencio, no quedándole más alternativa que acudir al auxilio judicial para desbloquear la situación de inmovilismo de Dña. …

CUARTO-. Cuando la Ley habla de alteración sustancial parece referirse a que ha de ser grave. Sin embargo, esa gravedad no se puede entender como un supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias sino como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibrar.

La exposición de hechos que hemos efectuado en el presente escrito acredita la procedencia de estimarse la modificación de medidas hoy solicitada, que habrá de articularse conforme a los términos indicados en el suplico del presente escrito, toda vez que se cumplen todos los requisitos para ello:

– Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
 – Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
– Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
– Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de quien solicita la modificación.
– Que se acredite en forma por el progenitor que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Tanto los hechos acaecidos como la evolución jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal deben llevar a la modificación de las medidas interesadas en el suplico del presente escrito. Tal y como dispone la STS 242/2016, de 12 de Abril, “A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”. Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio “sustancial”, pero sí cierto”. Por tanto, siendo “cierta” la nueva doctrina del Tribunal Supremo respecto a la posibilidad de desafección del uso de la vivienda familiar cuando rija la custodia compartida, y habiéndose acreditado asimismo el resto de las circunstancias concurrentes, habrá de dejarse sin afección de uso la vivienda que, en el presente caso, constituyó en su día el domicilio familiar de Dña. … y D. …, quedando igualmente protegido el mejor interés …y …

A los hechos anteriores resultan de aplicación los siguientes


FUNDAMENTOS DE DERECHO 


I. En virtud de lo establecido en el art. 61 de la LEC, será competente el Juzgado de Primera Instancia al que tengo el honor de dirigirme, por haber sido el que conoció del anterior procedimiento de entre las partes
II. Ambas partes están legitimadas activa y pasivamente para intervenir en la litis, según reconoce el art. 10 de la LEC, debiendo comparecer con abogado y procurador según lo dispuesto por los arts. 23 y 31 de la LEC.
III. Respecto a la modificación de las medidas definitivas, dispone el art. 775.2 de la LEC que estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el art. 770 del mismo cuerpo legal.
IV. Es precisa la presencia del Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones, en atención a lo establecido por el art. 749.2 de la LEC.
V. El art. 91 del Código Civil, que establece que “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos [...]. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
VI. Doctrina y jurisprudencia indicadas en el cuerpo del presente escrito y principio “IURA NOVIT CURIA”.
VII. Conforme a lo dispuesto en el art.394 LEC, habrán de imponerse las costas a la parte demandada si se opusiera a la demanda y sus pretensiones fueran rechazadas.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan, y por formuladas las manifestaciones en el mismo contenidas, teniendo por interpuesta DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS ANTES REFERENCIADOS CON FECHA 30/04/2014 FRENTE A DÑA. EFG, y previos los trámites legales oportunos, entre los que se expresamente solicito el recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia estimando la presente demanda y acuerde que en atención al régimen de guarda y custodia compartida relativo a … y … indicado anteriormente, y en aplicación de la STS 576/2014, de 1 de Octubre, entre otras, la vivienda que fue familiar, sita en …, de Madrid, quedará sin adscripción expresa en el plazo de 1 año desde la interposición de la presente demanda, debiendo desalojar la Sra…la vivienda pasado el plazo indicado. Siendo favorables al Sr. … todos aquellos pronunciamientos a que derecho hubiere lugar, incluida la condena en costas para el caso de que la Sra. …se opusiera a la presente demanda.

OTROSI PRIMERO DIGO que en este escrito se han intentado cumplir los requisitos exigidos en la Ley, por lo que en caso de haberse cometido algún defecto involuntario solicitamos se conceda plazo para su subsanación en atención al art. 231 LEC, por lo que SUPLICO AL JUZGADO se sirva por tener hecha la manifestación procedente.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO que los efectos del art. 293 LEC, se solicita se oficie al Punto Neutro Judicial para que proceda a realizar averiguación de bienes, cuentas bancarias, depósitos y activos financieros de Dña. …, provista del N.I.F. 123456789A, SUPLICANDO AL JUZGADO acuerde actuar conforme a lo solicitado.

OTROSÍ TERCERO DIGO que al amparo del art. 293 LEC, interesa al derecho de esta parte se requiera a Dña. …a que aporte a las presentes actuaciones contrato de trabajo actual y 6 últimas nóminas, así como Declaraciones del I.R.P.F. correspondiente a los 3 últimos ejercicios, SUPLICANDO AL JUZGADO tenga a bien actuar conforme a lo solicitado.

En Madrid, ___ de _____ de _______



Fuente:
Limitación temporal del uso de la vivienda familiar y custodia compartida: reseñas jurisprudenciales del Tribunal Supremo
http://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/limitacion-temporal-del-uso-de-la-vivienda-familiar-y-custodia-compartida-resenas-jurisprudenciales-del-tribunal-supremo/

2 comentarios:

Unknown dijo...

En teoría parece que si, en la práctica con no abandonar el domicilio familiar lo tienen hecho, siguen dilatando lo que las favorece y buscan una mala relación con el padre para pedir de nuevo la custodia, mientras el padre ejecuta la sentencia y el juez si quiere la pone una multa de .... por imcumplimiento.
En la práctica las leyes son para cumplirlas y las sentencias para descojonarse y no parece que cambie.
Poco vale la jurisprudencia si no obligan a cumplirla y dejan que ellas se den cuenta de su impunidad ante la ley en estos casos.

viso dijo...

Ver para creer:

Las madres comienzan a pedir a los jueces la imposición de la custodia compartida pero con aumento de la pensión de alimentos
http://custodiapaterna.blogspot.com.es/2018/05/las-madres-comienzan-pedir-los-jueces.html