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domingo, 28 de agosto de 2011

Condenadas dos empresarias que pagaron el impuesto revolucionario exigido por ETA como autoras de un delito de colaboración con banda armada

25/08/2011

La AN condena a dos empresarias como autoras de un delito de colaboración con banda armada por haber pagado el llamado impuesto revolucionario, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable. Ha quedado acreditado que en el marco de una campaña de extorsión, las acusadas recibieron una carta de la organización terrorista ETA reclamando el pago de 120.000 euros -hecho que no pusieron en conocimiento de las autoridades- y contactaron con la organización terrorista para negociar el pago de la aportación económica; habiendo sido posteriormente hallada, en el registro de una vivienda que ocupaban varios dirigentes de ETA en Burdeos, varias cartas, entre ellas una dirigida a las procesadas en la que la banda confirmaba la recepción de los 6.000 euros y agradeciéndoles dicha aportación, con llamadas al “patriotismo” y al compromiso con los fines de ETA para nuevas aportaciones.

Para la Sala tales hechos son constitutivos del delito de colaboración con organización terrorista del art. 576.2 CP, que consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, infraestructuras o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente o en ocasiones no podría obtener. Si bien, cabe apreciar la concurrencia de la eximente incompleta antes aludida, pues aunque no hayan existido amenazas concretas y puntuales, ello no es necesario para generar un estado de miedo y temor ante la posibilidad real y cierta de que si no se accede al abono de las cantidades exigidas, puede depararse algún mal; máxime cuando las acusadas siendo muy jóvenes, vivieron en su propia familia las consecuencias de que el padre de ambas no accediera a las peticiones de la banda. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Ricardo De Prada Solaesa.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección 2.ª
Sentencia 20/2011, de 01 de junio de 2011
RECURSO Núm: 9/2010
Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
En Madrid, a uno de junio de dos mil once.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 5, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 15/10, Rollo de Sala 9/10, seguido por un delito de colaboración con organización terrorista, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota.
Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.
Y como acusadas:
1. Lidia, con DNI n.º NUM000, nacida el 22 de julio de 1956 en Usurbil (Guipuzcoa), hija de Andrés y Saturnina, siendo asistida por el Letrado D. Jesús Emilio Soravilla Etayo y representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZBUYLLA BALLESTEROS, la cual ha estado en prisión provisional desde el 12/06/2008 hasta el 07/07/2008.
2. Sabina, con DNI n.º NUM001, nacida el 31 de enero de 1958, en Usurbil (Guipúzcoa), hija de Andrés y Saturnina, asistida por la letrado D.ª Ana Maria Cid Aguirre, y representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZBUYLLA BALLESTEROS la cual ha estado en situación de prisión provisional desde el 12/06/2008 hasta el 07/07/2008.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción n.º 5 incoó el presente procedimiento como Diligencias Previas n.º 322/04, posteriormente transformado en Sumario 15/2010, habiéndose practicado las diligencias necesarias para la instrucción.
SEGUNDO. Por el J. C.I. n.º56 se dictó auto el 24/03/2009 declarando concluso el Sumario y acordando su remisión a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal.
Recibidas las actuaciones en la Sala se dicta providencia el 8 de febrero de 2010 se designa Magistrado Ponente y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción. El Ministerio Fiscal, devolvió las actuaciones y se pasaron a la defensa para instrucción.
Por Auto de 28/07/20109, la Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para los procesados, a cuya representación confirió el término para evacuar su escrito de conclusiones provisionales defensivas. El Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el que calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
Delito de COLABORACION CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA, del art. 576.2 del Código Penal.
Reputó autores a las procesadas, conforme al párrafo 1.º del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusieran a cada una de las procesados, la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros y 10 años de Inhabilitación Absoluta conforme al artículo 579.
Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.
I. HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS
PRIMERO. La organización terrorista ETA, con la finalidad de obtener fondos para la ejecución de sus criminales propósitos, el cambio del orden constitucional mediante la ejecución de atentados contra las personas, propiedades e infraestructuras, entre otros medios, recurre a una campaña de extorsión a empresarios solicitándose el pago de dinero, pretensión de cantidades a la que se compele a los empresarios bajo la amenaza de sufrir acciones armadas de la organización, bien en sus propiedades bien en sus personas.
SEGUNDO. Las acusadas Lidia, y Sabina, son socias constituyentes de la empresa Andrés Bruño e Hijos SA, siendo nombradas en la constitución de la sociedad (escritura pública de 19 de diciembre de 1.984) secretaria y vocal del Consejo de Administración, sociedad anónima que se transformaría en Sociedad Limitada en el año 1.992, La acusada Sabina fue nombrada vicepresidente de la sociedad por acuerdo de la Junta General Universal Consejo de Administración de fecha 29 de octubre de 1.991 y la acusada Lidia fue nombrada Consejera y Secretario y desde el 1 de diciembre de 1.993 respectivamente Secretario y Presidente del Consejo de Administración.
En el marco de una campaña de extorsión, las acusadas recibieron en fecha no determinada del año 2.003 una carta de la organización terrorista ETA en la cual se les reclamaba el pago de 120.000 euros. Las procesadas, no pusieron en conocimiento de las autoridades estos hechos, y contactaron con la organización terrorista para negociar el pago de la aportación económica enviando ETA una segunda carta en la que les solicitaba el pago de una cantidad inferior, habiendo entregado voluntariamente a la organización terrorista 6.000 ?, aportación que la ETA agradeció a las acusadas, expresando el siguiente tenor:
"Mediante esta carta, además de expresarles que hemos recibido su aportación de 6.000 euros, quisiéramos agradecerles también por colaborar a favor de la libertad de Euskal Herria. Considerando que conocen el camino y tienen posibilidades para contactar con la organización, sepan que tienen las puertas abiertas para tratar tanto sobre la ayuda económica, como sobre cualquier otro tema relacionado con la lucha de liberación de Euskal Herria"
En el registro practicado en Burdeos en la vivienda que ocupaban los dirigentes de la organización ETA Cosme, Fidela, Federico Higinio, quienes no está a disposición del Tribunal, se intervinieron numerosas cartas de extorsión dirigidas por ETA reclamando dinero a empresarios, y concretamente referida a las acusadas, se intervino una carta, a la que ya se ha hecho referencia, con registro en clave NUM002 de abril de 2.008, por la que la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA) se dirigía a ellas confirmándoles la recepción de los 6.000 ? y agradeciéndoles dicha aportación, con llamadas al "patriotismo" y al compromiso con los fines de ETA para nuevas aportaciones.
TERCERO. Que el padre de las acusadas, D. Leandro, siendo alcalde de la localidad de Usurbil, por el partido político PNV, en el año 1980 interrumpió un pleno del Ayuntamiento, y denunció públicamente que ETA le había exigido el pago del impuesto revolucionario y que se negaba pagarlo, generando en él mismo, y en toda su familia una grave situación de angustia y desasosiego.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Valoración de la prueba.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Tras su estudio el Tribunal, por el contrario, ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 LECr, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto a los acusados que se citan en base a los argumentos que se recogen infra. En primer lugar, no obstante, debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2a SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ). Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza iuris tantumno haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción art. 120.1 y 2 CE; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la pruebael acusado no tiene que probar su inocencia;d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentenciaart. 120.3 CE.
1.De los hechos.
Quedaron acreditados estos hechos, en primer lugar, por la propia declaración de las acusadas, las cuales reconocen que en el año 2003 recibieron una carta procedente de la Banda Terrorista ETA, muy parecida a la referenciada en el folio 5097, reclamándoseles en este caso, la cantidad de 120.000 euros. También reconocen que recibieron otra carta en el año 2006, con similar contenido (folio 5099). Por el contrario, ambas acusadas niegan haber recibido la carta cuya copia figura en el folio 7070, y que fue encontrada en el registro practicado en Burdeos, en la vivienda que ocupaban los dirigentes de la organización ETA Cosme, Fidela, Federico Higinio, junto con numerosas cartas de extorsión dirigidas por ETA reclamando dinero a empresarios. En la copia de la referida carta, se expresa el agradecimiento de la Banda por haber recibido de las acusadas la cantidad de 6000 euros. Determinado de esta forma el objeto del proceso penal, dos son las cuestiones a determinar, la primera de ellas, si realizaron el pago al que se refiere la carta encontrada en el registro llevado a cabo en Francia, y si como consecuencia de ello, la Banda confeccionó y les envió la carta de agradecimiento en cuestión.
Respecto al pago de la cantidad, por parte de la acusación, se vincula este pago al reintegro efectuado en junio del año 2007 en una de las cuentas corrientes de la empresa Andrés Bruño e Hijos S.L. Este movimiento bancario, no se niega por parte de las acusadas, sosteniendo que tal cantidad iba dirigida al abono de una mercancía, concretamente mariscos, enviada por una empresa francesa; como así certifica la propia entidad bancaria, Banco Popular, con fecha 28 de junio de 2007 se realizó un reintegro de 7000 euros, y posteriormente con fecha 10 de julio de 2007 un ingreso, mediante un ingreso en efectivo, por la misma cantidad; estas operaciones fueron llevadas a cabo por el padre de las acusadas, D. Carlos Miguel, el cual no compareció a declarar como testigo, alegando un grave estado de salud. Las acusadas explican esta operación, en el sentido de que por parte del personal de la empresa francesa, se les pidió que hicieran una entrega en dinero, si bien al final se les dijo que lo enviaran por transferencia o cheque bancario, y por ello se volvió a ingresar la cantidad.
Hay que convenir con las acusadas, que esto en sí mismo no puede constituir prueba de que se hizo el pago a ETA, y asimismo, con el informe pericial emitido por los agentes NUM003 y NUM004, ratificado en el acto del juicio oral, en que es imposible determinar si alguna de las cantidades a que se refieren lo movimientos bancarios puede constituir el pago a ETA; pero no es menos cierto que esta es la única disposición en efectivo identificada en todas las cuentas de la empresa, totalmente diferente al resto de los asientos contables, de tal modo que la práctica totalidad de los pagos efectuados, se llevan a cabo a través de cheques, transferencias y pagos domiciliados, que permiten conocer el destinatario. Los peritos sostienen que es extraño el uso de las cuentas de empresa para hacer disposiciones en efectivo sin que conste su destino o destinatario, produciéndose la carta de agradecimiento nueve meses después de la retirada de fondos. En este sentido, debe recordarse que el reintegro se produce en efectivo, y el posterior ingreso también. Ahora bien esto por sí mismo no sería más que un indicio susceptible de convertirse en elemento corroborador de una prueba de cargo, tal cual puede ser la redacción por parte de la Banda Terrorista ETA de una carta de agradecimiento por un cantidad recibida de las acusadas. Ante la explicación dada por las acusadas la Sala no considera probado, ni tan siquiera de forma indiciaria que este movimiento bancario esté relacionado con el pago efectuado. Lo cual no es óbice para lo que se va a razonar a continuación. La Sala es consciente de que este tipo de pagos se suelen realizar de tal forma que es muy difícil encontrar indicio alguno de su efectividad
Por ello se debe analizar si se considera probada la veracidad de la carta, cuya copia fue incautada por la Policía Francesa en el registro practicado en Burdeos en la vivienda que ocupaban los dirigentes de la organización ETA Cosme, Fidela, Federico Higinio., de tal suerte que junto al elemento antes valorado se puede considera acreditada la entrega de los ya citados fondos a ETA por parte de las acusadas Para valorar la existencia de este hecho alegado por la acusación, debe ser analizada la prueba pericial obrante en autos y ratificada por los peritos que la elaboraron, concretamente por los peritos de la Guardia Civil NUM005 y NUM006, y la elaborada por los peritos NUM003 y NUM007. Las presentes actuaciones inician con un informe de los peritos ya reseñados y que ha sido ratificado y explicado en la acto del juicio oral. En el citado informe elaborado en mayo de 2005, y por ende, desconectado causalmente y temporalmente con los hechos aquí enjuiciados, desarrolla una explicación histórica de la gestión financiera de ETA a largo de su actuación criminal, distinguiendo diferentes periodos, interesando a lo que aquí respecta, los periodos de 1999 a 2004 y el procedimiento vigente hasta la actualidad. Así se explica la evolución que parte de 1975, enmarcando la obtención de fondos a través de la extorsión en el modo de operar de cualquier organización criminal que posea la voluntad de perdurar en el tiempo, y ello para hacer posible su actividad delictiva a través de acciones terroristas y asegurar la continuidad de la organización; para ello, desde un principio ha contado con un aparato concreto encargado de la gestión de sus finanzas o bien ha descargado tal responsabilidad en su máximos dirigentes. El informe pericial ha sido elaborado por los peritos recopilando los datos obtenidos en las acciones contraterroristas tanto en España como en Francia, que han tenido alguna vinculación con el método de extorsión y coacción denominado "impuesto revolucionario". En este informe se advierte que " el estudio del fenómeno actual" se encuentra supeditado al estudio concreto de los documentos incautados a los miembros de ETA...", de tal modo que el estudio de esta pericial en estos momentos, se va a hacer por parte de la Sala, de igual manera, esto es, teniendo en cuenta los documentos incautados. Los peritos explican la evolución de la gestión del impuesto revolucionario, en la que describen una época en la que se gestionaba de forma desorganizada( los desarrollaba el aparato político con implicación del militar y el logístico), y otra época en la que tras una reestructuración interna, se crea una estructura bajo el control del comité ejecutivo (ZUBA), denominada DIBA, estructura vinculada a la gestión de la financiación de la banda terrorista ETA; posteriormente, se especializa en mayor grado, siendo creado el GEZI, estructura que tiene una visión económica de conjunto de la banda, y en concreto gestiona de manera más eficaz el envió de cartas, existiendo un sistema de control, que antes no existía; esto es, se crea una estructura permanente y especializada, con unos procesos de gestión propios e individualizados, y con un esquema de control propio de cualquier organización o administración legal. Los peritos entienden en su informe que se debe definir el perfil o circunstancia concretas de las personas objeto de la remisión de cartas, y los peritos infieren que para la Banda existen tres grupos de empresarios, los que contribuyen económicamente a la construcción de Euskal Herria, los que permanecen indiferentes, y los que, según ETA, contribuyen de buen grado al mantenimiento de la presunta situación de opresión en el País Vasco. El sistema de obtención de medios a través de este método se basa en el envío de una serie de cartas al empresariado, en un calculado proceso de extorsión, basados en la sucesiva remisión cartas con la finalidad de desgastar su moral y capacidad de soportar la presión, y abocarle al pago de lo solicitado, atendiendo al temor constante y creciente al que se ve sometido.
En este informe, también se describen las cartas remitidas a los empresarios con unas características que permiten verificar su autenticidad y clasificarlas. Así, en primer lugar existe un código del empresario denominado LEMZkia, el cual es un código alfanumérico, en el que aparecen dos letras que relacionan al empresario con una provincia, se establece una cronología donde se sitúa el tiempo de la primera carta mediante números, se identifica al empresario con un conjunto de tres números y una letra, que evoluciona como las matrículas de los automóviles, y así permite identificar personalmente a cada empresario; a continuación aparece un número de dos o otro cifras que se relaciona con la cantidad solicitada, cerrando el código con una letra que no se ha podido determinar su significado; también se describen los sellos que llevan estas cartas, lo cuales son siempre los mismos.
El envió de cartas ya no se hace por campañas, sino que se remiten habitualmente cada mes; los envíos posteriores suelen estar separados por seis o doce meses, siendo lo normal un total de cuatro envíos, que distan temporalmente entre el primero y el ultimo una media de dos años y medio. La primera lleva insita un mensaje político y pretende no ser agresiva, no amparándose en la amenaza como método de solicitud. El segundo envío, y posteriormente el tercero, suelen tener un tono más amenazante, recordando que mantiene impagada una cantidad, y que de no abonarla, se convertirá el empresario y su bienes en objetivo principal de ETA. El cuarto envió cierra el ciclo de envíos, siendo la última carta que se recibe, apareciendo ya una amenaza tangible para la vida del empresario. La gestión y negociación del pago, no se concreta y se hace referencia a la utilización de los habituales "círculos de la Izquierda Abertzale, la negociación la hace el GEZI, a través del intermediario, persona cercana a la organización y que se sitúa a un nivel muy próximo al contacto inicial; el intermediario se convierte en una vía cuando contacta directamente con el GEZI. Normalmente entre el intermediario y el empresario suele estar un personaje denominado el interlocutor, que es la persona a la que acude directamente el empresario. Los pagos se hacen en metálico, y así se deduce del texto de las cartas.
Llegados a este punto, se debe poner de manifiesto, que las presentes diligencias iban dirigidas en principio a la identificación de las personas que hacen posible el acceso del empresario a la organización y que normalmente están situadas en España, si bien la documentación incautada a la que se ha hecho referencia a determinado la imputación y la acusación de las dos encausadas. Siéndole exhibidas las cartas obrantes en los folios 5097 y ss. A los peritos, las cuales han sido enviadas a las acusadas en 2003 y 2007, y que ellas mismas han aportado, aquellos sostienen que responden a la estructura de las cartas de ETA, determinado que son claramente del tipo de la primera carta que ETA envía a los empresarios. En concreto respecto a la segunda también entienden que se trata de un primer envío, y aunque se asigne el mismo código alfanumérico que a la de 2003, encaja con un primer envío; llegan a la conclusión de que podría ser una reiteración del efectivo primer envío. Ante ello se abren dos hipótesis, o bien que la primera carta obtuviera un pago, y la segunda fuera una primera de una nueva petición, o bien que se deba a un error de la Banda, pero en cualquier caso, lo que está acreditado es que no hubo ni tercero, ni cuarto envío, que como se ha dicho, son los realmente conminatorios y amenazantes ante el impago.
A los peritos también se les exhibió la carta de 2008, obrante en el folio 7190, entendiendo la Sala por la mayoría de su integrantes, que tratándose como se trata de un importante documento conocido por la defensa de las acusadas desde el momento de la acusación, no existe ningún inconveniente en que los peritos puedan emitir su opinión sobre la citada misiva. En tal sentido, sostiene el perito, que se trata de una carta de ETA, puesto que contiene las marcas características como el código del empresario, y se aprecian dos sellos húmedos, no cabiéndoles ninguna duda de que se trata de una carta original de ETA; efectivamente, el Código alfanumérico es el mismo que en las aportadas por las acusadas, NUM008. Los peritos prosiguen exponiendo, que se trata de una carta personalizada fruto de un proceso de negociación; añaden que en su experiencia han visto cartas más escuetas en las que se hace una especie de certificación de haber recibido una cantidad, mientras que en este caso es más extensa y personalizada. Los peritos informan que a veces los empresarios aducen su cercanía con los ambientes abertzales para que se aplace o reduzca el pago, y que en este caso, no hay la dureza normal que se aplica a este tipo de misivas. Añaden, que a veces se suple la entrega de la cantidad reclamada por aportaciones voluntarias, que suelen ser de una cuantía de entre 6000 y 18.000 euros.
En relación al segundo de los informes periciales elaborado por los peritos, de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM007, en el mismo, se analiza la documentación incautada a ETA en 2008; el objeto de pericia se centra en el estudio de cinco cartas relacionadas con la extorsión a distintos empresarios; de ellas destacan cuatro cartas en las que por parte de la Banda se comunica a los empresarios respectivos la recepción de fondos, en este sentido nos encontrarnos con tres cartas no dirigidas a las acusadas, en los que la banda se limita a constatar la recepción del dinero y a exigir el resto el rescate; en su informe destacan la especialidad de la carta dirigida a las dos acusadas, la cual es una carta personalizada, siendo diferente al introducir dos párrafos con un mensaje político, agradeciendo expresamente a las acusadas la contribución realizada " quisiéramos agradecerles también por colaborar a favor de la libertad de Euskal herria" y les refieren que " sepan que tienen las puertas abiertas para tratar tanto sobre la ayuda económica, como cualquier otro tema relacionado con la lucha de liberación de Euskal Herria... recibid nuestro cordial saludos y quedamos a la espera de nuevas colaboraciones". Los peritos ponen de manifiesto lo excepcional de este tipo de frases, y además la diferencia con el resto de cartas incautadas, en las que recuerdan la parte que queda por recibir y que hasta que no llegue el dinero no dan por finalizado este asunto. Los peritos entienden que lo que empezó siendo un proceso de extorsión se ha transformado en un proceso de aportación voluntaria, de tal manera que ETA da por saldada la deuda y les anima a contribuir con más dinero. Para valorar este hecho se presenta como fundamental la documentación incautada a la Banda terrorista ETA, la cual es de una literosuficiencia muy clarificadora. La Banda terrorista ETA tiene un modo de organización criminal determinada por una estructura de mando predeterminada, extremadamente organizada, con una asignación clara de responsabilidades, y por unos esquemas de toma de decisiones fuertemente jerarquizado, en la que siempre se responde ante su órgano máximo de decisión; para ello existe una obligación por parte de sus miembros de documentar todas sus acciones, de tal modo que cuando tal documentación es incautada, suele revelar valiosa información en la lucha antiterrorista, de tal suerte, que tal documentación responde en la inmensa mayoría de las ocasiones, a lo realmente acontecido; por ello, ha servido para esclarecer multitud de actos criminales y en su consecuencia la Sala entiende que existe una presunción de veracidad del contendido de tal documentación, lo que unido a que la carta enviada en 2008 tiene el mismo código que las previamente recibidas y que estaban en poder de las acusadas, determina que la Sala entienda acreditado el envío de tal misiva y como consecuencia de ello, el pago realizado. En definitiva se entiende que el documento incautado a la Banda Terrorista ETA es una prueba documental con la suficiente entidad como para enervar por sí misma la presunción de inocencia de las acusadas, las cuales, no debe olvidarse, no han negado la voluntariedad del pago, sino el pago en sí mismo.
2.De la participación de las acusadas.
Se considera que las acusadas han desarrollado los hechos cuya valoración se ha hecho, y ello, a través de la prueba existente en autos y que ha sido valorada. Además de la prueba de cargo ya valorada, se debe tener en cuenta como un elemento coadyugante, el hecho de que las acusadas si bien no han negado tener relación con partidos políticos próximos a los círculos abertzales, niegan haber tenido algún tipo de contacto con persona alguna relacionada con el pago del impuesto revolucionario. Se ha acreditado mediante la prueba pericial de los peritos de la Guardia Civil n.º NUM003 y NUM007, y también se desprende de la testifical prestada por D.ª Apolonia, que Lidia firmó la constitución de Auskerahera Guztiak, una agrupación electoral surgida en 2005 para presentarse a las elecciones autonómicas del 17 de abril en el país Vasco, la cual fue impugnada por la abogacía del Estado y posteriormente ilegalizada por el Tribunal Supremo, y ello por considerar que esta organización estaba dirigida por la ilegalizada Batasuna, organización a su vez dirigida por ETA; así mismo la coacusada Sabina reconoce que fue candidata por la coalición Eukal Heritarrok en las elecciones municipales de 1999, también organización posteriormente ilegalizada junto a Batasuna. Estos hechos en sí mismos considerados, no significan, ni pueden significar acto alguno de colaboración con ETA, más allá de participar en instituciones políticas creadas por ETA, para estar presente en las Instituciones Democráticas, pero en el ámbito penal, no tiene relevancia alguna; ahora bien, desvirtúan las alegaciones realizadas por las acusadas en el sentido de que no conocían los ámbitos ni cauces abertzales, de tal modo que no pretendían en modo alguno, ponerse en contacto con la banda; al contrario, esta participación política está próxima a estos ámbitos, de tal modo que les pudo resultar muy fácil ponerse en contacto con los mismos, y a través de ellos con la Banda Terrorista. Con esto, no se está afirmando que el hecho de militar o mostrar un grado de afinidad con fuerzas políticas legales, ilegales o ilegalizadas es un indicio de colaboración con la Banda terrorista ETA, en absoluto; las ideas, aun contrarias a nuestra Constitución y a nuestra forma de Estado, o incluso a la unidad de España, siempre que sean defendidas por cauces democráticos, no puede producir ninguna consecuencia negativa para quien las profesa y demuestra, y ni tan siquiera una suerte de indicio de criminalidad ni mera sospecha; pero de lo que no cabe duda, es que la proximidad a fuerzas políticas ilegalizadas al haber sido instrumentos de la Banda Terrorista ETA, genera un mayor facilidad para contactar con personas próximas a la Banda ETA y gestionar mejor el pago de las cantidades solicitadas, así como colaborar con mayor facilidad con la misma. Pero es que además en el propio documento incautado a la banda terrorista, la carta en la que se refleja el pago efectuado, aparece de forma literal lo siguiente "Considerando que conocen el camino y tienen posibilidades para contactar con la organización, s pan que tienen las puertas abiertas...", lo cual convierte este dato en un indicio corroborador de los hechos. Por todo ello la Sala entiende que está debidamente acreditada la entrega de la cantidad referida, para lo cual se dispuso de dinero en efectivo, y que como consecuencia de ello se les envió una carta de agradecimiento muy diferente a las normales que envía ETA certificando la mera recepción del dinero.
Dicho esto, la cuestión radica en determinar si la entrega acreditada de dinero, es o no un acto de colaboración con la banda terrorista ETA. Este delito está definido por la Jurisprudencia de forma exhaustiva, y así (valga por todas la STS 319/2008 ) se resume sus características de la siguiente forma:
"Las características del delito de colaboración con banda armada han sido reseñadas por la doctrina de esta Sala en múltiples resoluciones que resulta ocioso mencionar. Los elementos distintivos del delito de colaboración con organización terrorista son:
a) su carácter residual respecto del de integración.
b) es un delito autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito.
c) es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza del tracto sucesivo, aunque para su consumación bastaría la realización de un solo acto típico.
d) Se trata de un delito doloso, es decir intencional en el sentido de que el dolo del autor debe abarcar el conocimiento y voluntad de la colaboración que presta".
En el presente caso, no cabe duda de que las acusadas han realizado aportaciones a la Banda Terrorista ETA y que tal actuación se ha llevado a cabo de forma voluntaria, y siendo plenamente conscientes que con dicha aportación están ayudando a la Banda terrorista a la ejecución de sus acciones y a la consecución de sus fines. En definitiva en el supuesto enjuiciado concurren los elementos estructurales que dan vida al delito del art. 576 C.P., uno de carácter intelectivo integrado por la representación del hecho y su significación antijurídica y otro volitivo que estaría constituido por asumir y aceptar las consecuencias del hecho realizado. De la prueba practicada como se ha dicho, ha quedado acreditado que lo que se inició como un proceso de extorsión, ha devenido en entregas voluntarias, en el que poco a poco va surgiendo, como luego se verá, un estado de ánimo propio del que asume la entrega de fondos como un acto de colaboración con la banda.
SEGUNDO. Calificación jurídica.
Tales hechos constituyen un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576.2 del C.P. El delito de colaboración con banda armada, consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente o en ocasiones le sería imposible obtener, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación. Este delito incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Se requiere que el acto de apoyo sea idóneo y eficaz para el favorecimiento de las actividades y fines de la banda armada o de los elementos terroristas, y además se requiere el suficiente dolo, en cuanto a tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por aquellos. Pero como establece la STS de 8 de junio de 2010 "el móvil, sea la amistad o una relación familiar etc. no excluye la referida intención ( STS. 8.11.2007 ), estando incluido el dolo eventual ( STS. 1.10.2007 )." Con ello quiere decirse que acreditada como está, la entrega de fondos a la banda terrorista, para que se dé el tipo penal solo es necesario que se sea consciente de que se está favoreciendo a la Banda, siendo indistinto el móvil, de tal manera que tal favorecimiento se puede hacer por mera simpatía a uno de sus integrantes, o por mera connivencia en los fines políticos, aunque no se comparta la estrategia criminal; es más, es compatible con este delito el que el colaborador desease el fin de la violencia de ETA, pero en el momento que decide colaborar, y lo hace, por ejemplo con una ayuda económica, y se es consciente del acto de colaboración, el delito se encuentra consumado.
TERCERO. Autoría o participación.
Son responsables las acusadas, en concepto de autoras del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran los delitos por los que viene.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Una vez determinado el hecho y su calificación jurídica, la cuestión es si concurre en el presente caso alguna circunstancia eximente, completa o incompleta, o alguna circunstancia atenuante que haga disminuir la culpabilidad de las acusadas. Concretamente si se da o no la circunstancia eximente de miedo insuperable, como exponente de la no exigibilidad de otra conducta. La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10.º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16072001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16072001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras).
En el presente caso no cabe duda de que la exigencia del denominado impuesto revolucionario por parte de la banda terrorista ETA se ha movido siempre en un ámbito permanente de extorsión, de tal modo que no es necesario que desde la Banda Terrorista se lleven a cabo amenazas concretas y puntuales, para generar en el empresario un estado de miedo y temor, y ello, ante la posibilidad real y cierta de que si no acceden al abono de las cantidades exigidas, se les pueda deparar algún mal, que recordemos, en algunos casos ha llegado al asesinato del extorsionado. Las acusadas, siendo muy jóvenes, vivieron en su propia familia las consecuencias de no acceder a las peticiones de la Banda Terrorista ETA, tal cual fue que su padre tuvo necesidad de ser custodiado por fuerzas de seguridad del Estado, ante la amenaza del grupo terrorista por el impago de lo exigido, lo cual no cabe duda que ha generado en las acusadas un estado de miedo y temor ante ETA, totalmente compatible con el hecho de que pudiera existir cualquier tipo de coincidencia ideológica o de fines políticos; pero sea cual sea lo que queda claro es que las acusadas no han mostrado en momento alguno aceptación de los métodos violentos de ETA, sino al contrario, como así ha quedado acreditado por la declaración de los testigos propuestos por su defensa. Esta extorsión pretérita al padre, se vició como una tragedia familiar, que dejó hondas huellas psicológicas en las hijas. Pero no es menos cierto, que las acusadas actuaron con plena capacidad de conocimiento y de voluntad, y que inicialmente el proceso de colaboración se inició incardinado en un típico proceso de extorsión, y con una alto grado de miedo, pero tras el estudio de la prueba practicada, se aprecia como poco a poco ese temor y miedo va disminuyendo, hasta el punto de asumir el acto de entrega de dinero como un acto de colaboración con una banda terrorista, cuyos objetivos políticos pueden coincidir con la ideología de las acusadas, la cual, como se ha dicho, en modo alguno puede ser un elemento incriminatorio, ni de mera sospecha, pero enmarca el acto de colaboración en un estado de ánimo, donde el miedo y temor a un mal causado por la Banda va disminuyendo, siendo más improbable, y por ello no es necesaria una actitud heroica para no ejecutar el acto criminal de la colaboración. En este caso, no está acreditado que se haya producido el envío de la tercera y cuarta carta, de tal suerte que el miedo lo genera la amenaza de ETA general al proceso de extorsión, pero no una concreta, dirigida a las acusadas, lo cual, no sin mucha valentía, hace exigible otra conducta, y por ello no se da la total insuperabilidad. La Sala cree que al margen de ello y de esta posible coincidencia de fines políticos, si la colaboración económica no hubiese sido exigida por la Banda dentro del proceso general de extorsión, a buen seguro, nunca se hubiera producido y ello aunque al final se haya llevado a cabo con cierto grado de beneplácito, pero siempre sin olvidar que en caso de que no se produjeran las aportaciones podrían regresar a un estado inicial de extorsión. Esto lleva a la Sala a la conclusión de que concurren en ambas acusadas la eximente incompleta de miedo insuperable en un alto grado, que hace que la culpabilidad de las acusadas disminuya en un alto porcentaje, el cual será valorado en la determinación de la pena en concreto.
QUINTO. Penalidad.
Extensión de las penas.
En atención a lo ya argumentado, procede en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 en relación con el art. 21.1 y como consecuencia de ello tratándose como se trata de una atenuante muy calificada se rebaja la pena en dos grados, imponiéndose en el nuevo marco penal en su mitad inferior. El artículo 576.2 del C.P. prevé una pena de cinco a diez años de prisión y multa de de dieciocho a veinticuatro meses; se rebaja la pena en dos grados y se impone en su mínimo, ante lo cual se considera adecuada a tal fin la pena de un año y tres meses de prisión, y por idéntica razón se le impone a la pena de multa de cinco meses a razón de 50 euros diarios, habida cuenta el patrimonio acreditado de las acusadas.
Penas accesorias.
También procedería imponer la pena de habilitación absoluta por tiempo de siete años y tres meses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 579.2 del CP. Este precepto impone una literalidad que da poco margen a la interpretación " por un tiempo superior entre seis y veinte años al de duración de la pena de privación de libertad impuesta, en su caso, en la sentencia..". Es pues una pena no accesoria, sino complementaria y con un cierto carácter principal, determinada en su mínimo por la pena de prisión impuesta, y en su máximo por la ley, debiendo ser individualizada conforme a los parámetros legalmente establecidos dentro del marco legal resultante. En el presente caso, si la pena de prisión se hubiese impuesto sin degradar, en su mínimo, esto es cinco años, la pena de inhabilitación absoluta sería la de once años. Si se interpreta de forma literal el precepto la pena a imponer sería la de siete años y tres meses de inhabilitación absoluta. Si la pena fuera principal, al mínimo de once años se la rebajaría también en dos grados, quedando la pena en dos años y nueves meses de inhabilitación absoluta. La Sala entiende que el carácter complementario de esta pena no puede generar un perjuicio penal superior a si fuera principal, y por ello para el caso en el que la determinación de la pena obedece a una degradación como consecuencia de la apreciación de una eximente incompleta, la pena de inhabilitación absoluta debe ser determinada a partir de la que se le hubiese impuesto sin la degradación, y a esa pena se la debe degradar de la misma forma que la principal de prisión, y por ello en el presente caso se impone la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de dos años y nueve meses
SEXTO. Costas.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal aplicable y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas de las acusadas.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Lidia Y Sabina como autoras criminalmente responsables cada una de ellas de un delito de colaboración con organización terrorista, ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de prisión por tiempo de un año y tres meses, a la de multa de cinco meses con una cuota diaria de 50 euros, y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de dos años y nueve meses, así como al pago de costas.
Para el cumplimiento de la prisión se les abonará el tiempo que hubieran estado privadas de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
DEL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA 20/2011 DICTADA EN EL ROLLO DE SALA: 9/2010, SUMARIO: 15/2010 DEL JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N.º 5.
Discrepó de la sentencia dictada por la mayoría de la Sala por los siguientes motivos:
Primero. No ha quedado suficientemente probado que las acusadas realizaron un pago voluntario de 6000 ? a la organización terrorista ETA.
A) Insuficiencia a estos fines del documento -carta(copia certificada obrante a folios 7070, en texto original en euskera y 7108­ 7109 en castellano) hallada por la policía francesa en el registro efectuado en Burdeos en el domicilio de personas presuntamente pertenecientes a ETA ( Cosme, Fidela, Federico, Higinio ), que constituye la única de prueba de cargo de carácter indiciario con la que se pretende acreditar que se ha producido un pago voluntario de 6000 ? a ETA. Se trata de un único indicio que admite diversas interpretaciones de diferentes significados.
Es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (valga por todas las Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002 ) en relación con los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria tengan valor enervante de la presunción de inocencia, entre los que de carácter material se establece la necesidad que los indicios han de ser plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, lo que no es el caso.
La referida carta no puede estimarse que constituya de ninguna manera prueba directa o que haga fe por si misma de haberse realizado dicho pago y menos que éste fuera realizado voluntariamente y con ánimo de colaborar con la organización terrorista, por parte de las acusadas.
Lidia e Sabina han negado en todo momento haber recibido dicha carta, y también haber efectuado pago de cantidad de dinero alguna a ETA. Sin embrago, sí han reconocido expresamente haber recibido varias cartas amenazantes de ETA a través de las que se les exigía una importante cantidad de dinero, tanto en el pasado, como en esta ocasión, negando haber hecho pago ni entonces ni ahora de ninguna cantidad de dinero. Afirmaron que las amenazas les habían producido mucho temor y que por ello no contactaron con la policía y que por ello simplemente se limitaron a no efectuar ningún pago.
Estimo resulta difícil determinar cuál es el verdadero significado de la carta que consta en las actuaciones y a ese respecto es posible establecer varias hipótesis razonables que, no en todos los casos, conducen a la asunción de que constituya la incontrovertible constancia de un pago realizado a ETA por parte de las acusadas. Según el resultado de la Comisión Rogatoria (f.7052) la carta dirigida a las acusadas fue encontrada, lo mismo que otras cartas dirigidas a otros industriales vascos, en el domicilio de los presuntos miembros de ETA en el registro efectuado después de su detención, en el interior de un sobre blanco. Está dirigida, lo mismo que el sobre blanco en el que estaba contenida, a las hermanas Lidia y Sabina, expresándose las destinatarias, como en otras cartas que admitieron haber recibido, de forma general, no de forma personalizada. Está fechada en abril de 2008 (el registro domiciliario y la incautación de la carta se produjo en el mes de mayo de 2008). En ella, a tenor de su texto, parece acusarse recibo y agradecerse el pago de la cantidad de 6000 ?, sin otras referencias a la realización de este pago.
Sin embargo, no existe constancia de ninguna otra forma de que una copia de la misma hubiera sido efectivamente remitida por ETA a las acusadas, respondiendo a un pago ya recibido, o por el contrario constituyera un borrador o proyecto de carta prevista para ser remitida en el futuro, cuando se dieran las condiciones para ello, en relación con un pago recibido o todavía no recibido pero que se tuviera previsto recibir, o que se tratara de un mero documento proforma, sin conexión con ningún pago recibido o por recibir o respondiera a una mera previsión, para hipotético caso de que se recibiera algún pago. Únicamente puede afirmarse que se trata de un documento con forma de carta, que obraba en poder de presuntos miembros de ETA, siendo desconocido su autor material, aunque estaba en poder de personas concretas presuntas responsables de ETA, sin que ninguna de ellas haya sido interrogada en fase sumarial respecto de la carta y su significado, sin que tampoco haya sido propuesto su testimonio como prueba en el acto del juicio oral, ni incluso para practicarse a través de videoconferencia en caso de no ser factible su presencia personal y directa ante la Sala. En definitiva la única certeza es que el documento carta incautado nunca fue remitido y se desconoce la mecánica operativa de ETA en estos supuestos, en el sentido de no saberse cuál era el autentico significado de un documento de este tipo, hasta el punto de reitero desconocerse si la carta era un ejemplar único destinado a ser remitido en el futuro, por cuenta de un pago recibido, esperado o que se estaba negociando o se trataba de una copia de una carta efectivamente remitida o simplemente de una carta nunca remitida, correspondiente a un pago fallido. La pericial de los peritos de la Guardia Civil practicada en el acto de la vista en mi opinión no aportó demasiados elementos probatoriamente útiles a este respecto.
En cualquier caso, no existe ningún otro elemento probatorio complementario o corroborativo. Desde luego, no ha sido presentado ninguno que ponga de manifiesto que las acusadas hayan efectuado cualquier pago a ETA u otra operación mercantil anómala o no justificada y, por tanto, sospechosa, por ser compatible con el pago que se les imputa. En el acto del juicio se practicó prueba pericial referida a los movimientos patrimoniales de las acusadas (peritos de la Guardia Civil NUM003 Y NUM004, que elaboraron el informe económico 14/2009 -f. 6219 y ss). Los peritos concluyeron que, tras un análisis exhaustivo de los movimientos de cuentas bancarias personales de las acusadas y de la empresa, únicamente se detectó una operación sospechosa, pero en relación con la que, además de haber sido una operación realizada por el padre de las acusadas, estas presentaron abundante documentación acreditativa (folios 7778 Tomo I del Rollo de Sala y folio 406 del T.II del Rollo de Sala) de la regularidad de la operación económica, normal dentro de la actividad mercantil a que se dedicaba su empresa y por ello plenamente justificada en este ámbito. Por otra parte, dado el carácter exhaustivo de la pericial policial llevada a cabo sobre el patrimonio familiar y actividad mercantil de las acusadas y de la empresa familiar, su resultado negativo habría de ser incluso tenido en cuenta como contraindicio de que durante los años que abarcaba la investigación, no se llevó a cabo ninguna entrega anormal o injustificada de dinero por parte de las acusadas o sus parientes próximos a ETA ni a ninguna otra persona o entidad.
En definitiva, en mi opinión, cabe concluir que aparte de ser indicio único, tampoco se ajusta a canon de suficiencia o calidad excluyente necesario, dado que sobre él no es factible establecer una conclusión única, cerrada, sino posible establecer, aunque sea con distintos grados de verosimilitud, varias hipótesis o conclusiones, sin que ninguna de ellas en si misma alcance el canon de "certeza mas allá de toda duda razonable", que como tiene abundantemente señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 20.05.2011 ) es el canon exigible para cualquier sentencia condenatoria, tanto por el TEDH ( STEDH 18.01.1978, 20.07.2000, 10.04.2001, 8.04.2004 ), Tribunal Constitucional ( SSTC 31/8, 45/88, 135/2003, 187/2003, 263/2005 ó 117/2007) y propia Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS 501/2006, 959/2009, 1043/2009, 1121/2009, 336/2010, 557/2010, 652/2010, etc.).
B) La carta encontrada por la policía francesa tampoco necesariamente haría referencia a un pago voluntario con ánimo colaborador con ETA ni permite inferir válidamente esta circunstancia.
La lectura del texto de la carta pondría de manifiesto en todo caso únicamente la circunstancia de la recepción de una cantidad de dinero. El resto de la carta responde a la retórica sarcástica habitual en ETA, en la que es normal, no obstante existir un permanente estado de coacción, pretender por parte de la organización delictiva dar una apariencia de que se está produciendo una relación comercial normalizada o incluso una colaboración voluntaria por parte de los coaccionados. Al respecto resultan ilustrativas otras cartas, por ejemplo las que también obran a f 134, 138, 206, 208, etc.. del T.I del Rollo de Sala, cartas que en estos casos si son personalizadas y hacen sardónicas referencias a presuntas actuaciones colaboradoras de los destinatarios de las mismas con la liberación de Euskal Herria, y la autentica "voluntad de pago" de los destinatarios.
Las conclusiones de los peritos comparecientes al acto de la vista sobre el significado de la carta deben ser adecuadamente contextualizadas y matizadas. Se trataba de una pericial de inteligencia no referida específicamente a la carta (comparecieron los peritos de la Guardia Civil n.º NUM005 y NUM006, quienes elaboraron el informe de gestión financiera de ETA, de 10 mayo de 2005), sino en general sobre la forma de actuar del aparato financiero de ETA y describían la generalidad de los procesos extorsivos y los pasos que normalmente se seguía en cada uno de ellos. Finalmente fueron preguntados por el Tribunal en relación con la concreta carta encontrada en Francia y emitieron su opinión, de una forma un tanto improvisada, de que se trataba de una carta personalizada que hacía referencia a un pago realizado, en términos más amigables que en otros procesos, alejándose la carta de otros modelos más escuetos que habían manejado. A mi entender, las referencias a la personalización de la carta no implica que no deje de ser una carta modelo, puede ser que con un contenido mas especifico y adaptado que otras, pero nada más. Por ejemplo, los datos de las destinatarias de la carta fueron añadidos al inicio comenzando por los apellidos y de la misma forma administrativa que en ocasiones anteriores o en otras cartas. Del texto mismo de la carta no puede deducirse que necesariamente el pago, de haberse producido, hubiera sido voluntario y no bajo un estado de coacción. Desde luego de ninguna manera que existiera ningún ánimo o intención de colaborar con la organización terrorista ETA.
C) No puede extraerse ninguna conclusión desde el punto de vista culpabilístico sobre la presunta adscripción ideológica de las acusadas. Esta conclusión es reiteradamente expresada en la sentencia de la mayoría de la Sala, que sin embargo no es coherente con este planteamiento. Pesan en el texto de la sentencia evidentes prejuicios sobre la pretendida adscripción ideológica de las acusadas a la izquierda nacionalista vasca: "Estos hechos en sí mismos considerados, no significan, ni pueden significar acto alguno de colaboración con ETA, más allá de participar en instituciones políticas creadas por ETA, para estar presente en las Instituciones Democráticas". Estas afirmaciones contenidas en la sentencia de la mayoría son a mi juicio afirmaciones excesivas e incontrastadas. Las dos iniciativas políticas en que se afirma participaron las acusadas, en la candidatura de Euskal Herritarrok en 1998 ( Sabina ) y firmando
Aukera Guztiak (Todas las opciones) en 2005 ( Lidia ), únicamente cabe decirse, con rigor, en uno y otro caso, que como máximo se trataron de iniciativas electorales surgidas en un determinado contexto y momento políticos con intención de dar normalidad a la vida política vasca, aunque fueran posteriormente parasitadas por la izquierda abertzale vinculada con ETA. No puede decirse de ninguna manera que cualquiera de las dos acusadas tuviera una actividad política que estuviera próxima a los postulados violentos del entorno político de ETA. No solo lo negaron radicalmente en el acto del juicio sino que optaron por presentar testigos (un cargo público relacionado con el PNV y una parlamentaria con Aralar) que las ubicaran políticamente fuera de la izquierda abertzale con la finalidad de disipar cualquier duda al respecto. Las esporádicas actividades políticas públicas de las acusadas entran dentro de la normalidad democrática y de ninguna manera permiten justificar las conclusiones sumamente sesgadas de los peritos intervinientes que pretendían vincularlas con el entorno político de ETA, ni desde luego aportan nada en relación con la producción del hecho ni en que el pago a ETA, de haberse producido, no fuera contra la voluntad de las acusadas y realizado bajo un estado de coacción extrema y exclusivamente por esta circunstancia.
Segundo. Falta de intención de colaborar con ETA por parte de las acusadas. Actuación bajo un estado de coacción extendido en el tiempo.
No puede considerarse de ninguna manera probado que las acusadas tuvieran intención alguna de colaborar con ETA. Es más, de la existencia de varias cartas en términos amenazantes exigiéndoles el pago de la cantidad de 120.000? remitidas por ETA con anterioridad a la fecha en que se les imputa la realización del pago debe colegirse la existencia de un estado de coacción permanente que excluiría cualquier intención en este sentido.
Surge la duda del tratamiento jurídico penal que habría de darse a esta circunstancia, si excluyente de la realización del tipo penal en los aspectos subjetivos requeridos por el mismo o la existencia de una inexigibilidad de otra conducta diferente consecuencia de un miedo insuperable por parte de las acusadas.
A) Falta del elemento subjetivo del tipo de intención de colaborar con la organización terrorista. Sentencia n.º 1947 de 27.06.1994 en el asunto Reyzabal y jurisprudencia concordante.
Me inclino por esta solución jurídica. No se trata simplemente de asumir o compartir los fines lejanos de la organización terrorista. Por el contrario, es valorar la inexistencia de cualquier clase de intención de colaborar con la organización terrorista. En los delitos de colaboración, el Código penal define situaciones de típica colaboración que se cierra con una cláusula genérica que recoge cualquier otro acto o forma equivalente de colaboración, por lo que, en principio, cualquier acto sería susceptible de constituir acto de colaboración. Por ello, es necesario establecer correctivos, tanto desde el punto de vista objetivo, como también subjetivo. En este caso la intención de aportar un acto de colaboración, con independencia de que el sujeto llegue a tener conciencia de que una determinada acción suya pueda colaborar, de forma involuntaria, y para él no querida, con los actos o fines de la organización terrorista.
El Tribunal supremo ha optado por esta solución en algunos casos significativos de mediación económica con ETA y en relación con otros actos realizados sin la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de la intención de colaborar. Estimamos a ese respecto especialmente relevante la SSIITS n.º 1947 de 27.06.1994 en el asunto Reyzabal y jurisprudencia concordante.
B) Eximente completa de miedo insuperable.
La sentencia de la mayoría de la Sala de forma un tanto contradictoria ha optado por aplicar la eximente incompleta de miedo insuperable. Comparto en cualquier caso este planteamiento, aunque no, el que se apreciara únicamente de forma incompleta.
Se parte de la existencia de una situación de miedo extremo provocada por la coacción exteriorizada en varios actos, actuales y en el pasado, por parte de ETA, como determinantes inmediatos del presunto pago realizado por las acusadas.
Sin embargo, en la sentencia no se explica porque este miedo sería superable, de qué manera, y donde se establece el límite de resistencia exigible a las acusadas. En mi opinión, dicha situación de coacción y miedo justificaría no solo el pago de la cantidad exigida, sino con mayor razón cualquier acto o "negociación" con el causante de la coacción para procurar que las consecuencias de la coacción fueran lo más leves posibles, lo que además conllevaría a que "el acto de colaboración con ETA" indeseado fuera de la menor entidad posible.
En cualquier caso, lo que de ninguna manera sería exigible a las acusadas es una resistencia heroica ante una situación que para nada controlan y respecto de la que a lo único que podrían razonablemente aspirar es a sufrir el menor daño posible.
Tercero. Por todo lo indicado estimo que las acusadas Sabina y Lidia debieron haber sido libremente absueltas en la Sentencia dictada por la Sala.
En Madrid a veintinueve de junio de 2011.

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