La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 15/2011, de 13 de Octubre condena al titular del un Juzgado de Familia se Sevilla que por decisión judicial alteró el régimen de visitas propio de un divorcio, al disponer como medida urgente la autorización para la salida en procesión de un menor de edad, e imponiéndole nada menos que la pena de inhabilitación especial de dos años. La aparente desproporción entre sentencia y hechos invita a una reflexión.
1.En primer lugar, la lectura de la sentencia revela que es un resultado laborioso y fundado y que no ha sido cómodo para el Tribunal juzgar a otro juez. De hecho, la sentencia destierra la prevaricación dolosa y aunque condena por prevaricación culposa, finaliza pero pidiendo el indulto para rebajar a seis meses la inhabilitación.
2. En segundo lugar, es cierto que la sentencia se cuida mucho de separar la cuestión de la legalidad o no de fondo de la medida (al fin y al cabo la decisión de autorizar la salida del menor fue confirmada por la Audiencia Provincial) para centrarse exclusivamente en si el juez actuó al margen de las reglas procesales con “desatención, ligereza o falta de cuidado grave”.
Oigamos el razonamiento central de la sentencia condenatoria:3. Da la impresión de que el mismo reproche se acumula bajo muchas perspectivas ( me recuerda aquél dicho de que ” Juan tenía un pura sangre persa de color blanco, y se vanagloriaba de tener tres caballos: el pura sangre, el blanco y el persa). Creo sinceramente que las cosas son mucho mas sencillas. Veamos. Una situación terminal en que faltan 48 horas para el viernes santo y en que el juez conoce por boca del abuelo y del propio menor su interés en acudir a la procesión. Una cuestión, la de acudir o no a la procesión, que resulta trivial y anecdótica y que no justifica “el ruido y la furia”, ni familiar, ni mediática, ni judicial. Una decisión judicial adoptada en cuanto al fondo con incuestionable buen hacer (tal y como confirmó la Audiencia Provincial).La resolución dictada por el Sr. [...] es manifiestamente injusta por varias razones que enumeramos a continuación: a) por atemporal y precipitada, sin permitir la previa solución consensuada y extrajudicial entre los progenitores, tal y como venía preestablecido por un juez distinto y preordenado en principio, imponiéndola el juez de Familia sin mayores cautelas ni contraste de pareceres, b) por negar apresuradamente, sin peligro ni perjuicio inminente y grave, derechos individuales de audiencia y tutela efectiva de una parte esencial, como es la madre, y de una parte necesaria como el Fiscal, encargado de la protección jurídica de los menores, c) por hablar de peligrosidad moral o física del menor cuando ningún peligro ni perjuicio inminente y grave se exteriorizaba en ese momento previo, con 48 horas para la salida procesional, d) por partir de un posible prejuicio hacia una madre que no había querido escuchar, pudiendo perfectamente hacerlo en tiempo procesal, e) por apoyar su convicción en informaciones suministradas por vía extraprocesal, lo cual no resulta lo más ortodoxo, f) por convertirse en instrumento de una parte, aunque no sea de forma dolosa, en vez de garantía última de cualesquiera de los justiciables y ejemplo de equilibrio e imparcialidad, g) por no valorar la proporcionalidad del camino judicial seguido y el mayor perjuicio que introducía en el ámbito familiar y educativo del menor, tal y como venía acordado por un juez distinto que resolvió el divorcio de los padres, introduciendo de forma precipitada semejante convulsión en la vida de un menor para un simple deseo, como salir en una procesión, que no acarreaba peligro inminente, h) por favorecer con su resolución la instrumentalización del proceso y la publicidad del “menor cofrade”, aspecto perfectamente previsible y evitable, i) en fin, recapitulando, por convertirse el juez en instrumento, por temeridad o negligencia grave, de un ardid procesal sin desplegar las mínimas garantías y equilibrios procesales, aspecto que constituye la esencia del Estado de Derecho.”
Es cierto que el juez se saltó las formas procesales pero también lo es que el resultado fue justo (judicialmente confirmado por la instancia superior) y que además no se las saltó por capricho ( el tiempo apremiaba) y no obtuvo ningún provecho personal mas allá de la satisfacción de zanjar una cuestión por el bien del menor. Si a ello unimos que tal juez no cuenta con antecedentes o quejas de prescindir de las reglas procesales (cosa distinta y cuestionable en otros planos son sus opiniones sobre la Ley de Igualdad), que no tiene reputación de cacique judicial y que además goza de gran respeto de letrados y compañeros, me parece que el traje de la prevaricación le queda grande. No creo que cuando el legislador tipificó la prevaricación judicial culposa estuviese pensando en castigar conductas como la analizada. Y de hecho el fiscal en sus conclusiones definitivas considera que no encajan los hechos en tal delito.
Por ello confío en que el Tribunal Supremo estime el recurso de casación y devuelva las turbulentas aguas al cauce de la serenidad y el juez recupere su honor y tranquilidad de conciencia, y sobre todo, que la ciudadanía no pierda la perspectiva de lo que es grave y lo que no lo es. 4. Para Sevach, no haber observado formalidades procesales, que con ser importantes en términos generales (ya que tras las formas hay garantías) en el caso concreto no hubieran alterado para nada el desenlace sino que hubieran enredado mas el asunto y enfangado más la situación, con mayor perjuicio al menor, lo que nos sitúa ante una conducta judicial acorde con lo que la sociedad del siglo XXI espera de un juez. Que resuelva pronto y bien, ya que como dijo San Pablo (vers.6, cap.3) , “la letra mata, y el espíritu vivifica”, y como declaró el Tribunal Constitucional bajo otra perspectiva pero con certera expresión en su STC 128/1991: “Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del Tribunal constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho a la tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales (“la letra mata”) que impidan de hecho la normal consecución del fin que la norma o normas persiguen, omitiéndose el estudio de fondo del problema en consideración a la norma y sólo a ella”.
En suma, creo personalmente y como ciudadano, que no se deben matar pájaros a cañonazos, que no deben alzarse las reglas procesales como crimen de lesa humanidad si se prueba que su inobservancia no perjudicó al fondo del litigio, y que el proceso penal no debe servir de instrumento de vendettas personales, ni de lo políticamente correcto, ni de buscar un cabeza de turco para demostrar que los jueces “también lloran” o que “el que se mueve, no sale en la foto”. A la vista del caso me vino a la mente la frase de Atticus, el abogado de la célebre novela “ Matar un ruiseñor” (Harper Lee, 1960) cuando dice: ”Los ruiseñores no hacen otra cosa que crear música para que la disfrutemos. No se comen los jardines de la gente, no hacen nidos en los graneros, no hacen otra cosa que cantar su corazón para nosotros. Es por eso que es un pecado matar a un ruiseñor”.
La gran pregunta que debe hacerse cada uno es si ese es el modelo de juez del siglo XXI que queremos los ciudadanos, el juez que por lo visto, debe santificar las normas procesales, no debe tomar iniciativas, y en cambio mostrarse como una esfinge impasible ante lo que realmente se agita en un pleito.
Supongo que el juez bíblico Salomón tras juzgar el caso de la disputa de las dos madres por el niño, también sería reo de prevaricación puesto que buscó una solución práctica, rápida y justa a un problema que si se desarrollase con testigos, pericias, alegaciones y recursos de las madres, muy posiblemente el niño hubiese alcanzado la mayoría de edad en un orfanato de Galilea.
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