Sergio J.
González M.
2011-06-08
Retomo el comentario sobre la propuesta de la Diputada Alejandra Barrales, de la Asamblea Legislativa del DF, de crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y para la que propuse algunas adiciones.
1. Un tema era instaurar, mediante audacia parlamentaria, innovación jurídica, dominio de la nueva normativa constitucional de derechos humanos (que está por publicarse) y manejo del derecho internacional en la materia, un nuevo registro de obstructores del derecho de visita y convivencia de los menores con sus progenitores que no viven con ellos, cuyo acrónimo podría ser RODEVI.
Para el caso de este registro revisemos la experiencia argentina. Tres gobiernos provinciales han promulgado normas modernas en los últimos cinco años: la Ley de Registro de Obstructores del vínculo con los hijos, de la Provincia de Santa Cruz; la Ley de Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares, de la Provincia de Mendoza y la Ley de Registro de Obstructores del vínculo con los hijos, de la Provincia de Río Negro. Los dispositivos de las tres son casi idénticos y ofrecen luces y lecciones pertinentes.
El artículo 1° de la Ley de Río Negro dice: Se crea el Registro Provincial de Obstructores de vínculo con los hijos con el padre o madre no conviviente, abuelas/os y demás miembros de la familia extendida, el que funciona en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios... El Artículo 4º: La inscripción en el Registro o su baja se hace por orden judicial de oficio o a requerimiento de parte.
El Artículo 5º: Las personas incluidas… en el Registro… no pueden: a) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos ni celebrar contrato alguno con el Estado provincial. b) Acceder a cargos en el sector público provincial. c) Realizar otros trámites que por vía reglamentaria se agreguen a la presente enunciación.
2. Conectado con el anterior, el otro tema de la semana pasada era el Síndrome de Alienación Parental (SAP). Para avanzar, hay que reconocer que una cosa es el registro público de los obstructores y otra muy distinta las consecuencias psicológicas y emocionales permanentes que genera quien despliega esas conductas contra sus propios hijos.
Sobre esa materia hay que destacar el recientísimo caso del Congreso de Querétaro, cuya Comisión de Administración y Procuración de Justicia, aprobó el pasado viernes 3 de junio un dictamen de reformas al Código Civil del Estado.
El diputado presidente de la Comisión afirmó ante los medios que la reforma obedece a la petición de padres de familia y jueces inconformes con la falta de una legislación que sancione la alienación parental. El dictamen establece algunas de las conductas o estrategias obstaculizadoras del progenitor alienante, que no enlisto por ser harto conocidas y dolorosas para los que padecen esta situación.
En el DF, por su parte, a pesar de que los jueces la tornaron ineficaz por ignorancia y/o temor, la hoy derogada norma capitalina era muy clara. El numeral 411 del Código Civil decía: Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes deber evitar cualquier acto de manipulación, alienación parental encaminada a producir en la niña o el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor.
Frente a lo vanguardista de aquel 411 del Código Civil, el texto vigente es muy pobre, tímido, limitado y hasta retrógrada: En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo.
La verdad es que sin reponer el SAP en la ley ni sancionarlo adecuadamente, de nada sirve todo el nuevo circuito normativo civil y penal creado alrededor de las relaciones paterno-filiales, como las llamadas obligaciones de crianza (414bis), la definición de interés superior del menor (416ter), el expreso reconocimiento de los derechos de vigilancia y corrección del padre no conviviente (418, 423) y los tipos penales de omisión de auxilio (156-158bis), retención y sustracción de menores (171-173), incumplimiento de obligaciones alimentarias (193-199) y violencia familiar (200-202).
3. De este modo, podemos esperar uno de tres escenarios. El deseable, que implica reformas legislativas que, además de crear el REDAM, den vida al RODEVI y a la vez restauren en la norma civil las reglas del SAP (recargadas, por favor). Por otro lado, está el escenario posible, más modesto, que consiste en la aprobación de los dos registros, o de ambos en un único instrumento legislativo. Finalmente, temamos el escenario catastrófico, en el que no haya periodo extraordinario de sesiones o, habiéndolo, no toque el Código Civil. El alcance de las nuevas normas dependerá de la visión y sensibilidad de los Diputados, pero sobre todo del liderazgo, convicción y calidad de la información de sus coordinadores parlamentarios.
Para los temas sugeridos, RODEVI y SAP, hay diversos instrumentos jurídicos internacionales que constituyen precedente y fundamento. De ellos trataremos en la tercera entrega de este TRAS BANDERAS.
sergioj@gonzalezmunoz.com
Twitter: @sergioj_glezm
http://www.cronica.com.mx/notaOpinion.php?id_nota=583962
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