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martes, 2 de agosto de 2011

Concepto y manifestaciones de la violencia doméstica


Más adelante, tal como determina la propia exposición de motivos de la Norma, la misma Organización de las Naciones Unidas define esta situación como una manifestación de las relaciones de poder que históricamente han subrayado la desigualdad entre hombres y mujeres. En este sentido, las palabras finales del Secretario General de Naciones Unidas, en su mensaje de 25 de noviembre 2003 apuntaban a la necesidad de alentar a los hombres adultos y jóvenes para que adoptaran iniciativas tendentes a eliminar los estereotipos de género y promover la igualdad mediante redes, programas para hombres, campañas informativas y formación específica.
En las conclusiones adoptadas en la 48 º reunión de la Comisión para el desarrollo de la mujer, en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (marzo de 2004) se ponía de manifiesto la necesidad de que los Estados miembros de la Unión Europea se implantarán medidas punitivas contra los maltratadores y también medidas tendentes a la prevención, los destinatarios finales fueran especialmente los hombres jóvenes.
Si recurrimos al arte. 1.3 de la anteriormente referenciada Ley Orgánica, dispone lo mismo que: La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
En el marco de la propia Norma debe llamar la atención sobre el tipo de relación que entabló entre el agresor y la víctima, que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del propio arte. 1, se refiere a quienes sean o hayan sido cónyuges de las víctimas, o los que estén o hayan estado ligados a las mismas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, lo que es indicativo de la inclusión de la relación de noviazgo.
En este sentido, la jurisprudencia ha tratado asimismo de abordar la terminología de la Ley reguladora, a fin de aclarar el sentido de tal definición.
De esta manera, la sentencia de la AP de Madrid de 15 de junio de 2010, haciendo alusión a su vez a su predecesora (Sentencia de la AP de Segovia de 1 de marzo de 2005, con expresa cita de la resolución adoptada por la AP de Barcelona de 7 de julio de 2004), recuerda que la resolución aborda la cuestión dispone que con la terminología introducida han pretendido incluir aquellas situaciones en las que la especial vinculación de pareja, fidelidad, unidad de futuro, etc., no recibían el mismo trato que el matrimonio al no existir convivencia. Estas situaciones son acreedoras de esta tutela al existir esta especial vinculación que trasciende el ámbito personal, pasando por familiar y llegando a lo social, en el que la sociedad entiende que la relación creada por el festejo trasciende los lazos de amistad, el afecto , de la confianza, para crear un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro.
Y es por eso, concluye la propia Audiencia de Madrid que es asumido que determinadas relaciones de noviazgo-se entiende que cuando esta relación ha trascendido el ámbito meramente personal para llegar a ser conocida y manifiesta socialmente hablando -, aunque no exista convivencia, deben quedar amparadas bajo la protección de la Ley Orgánica de que se trata.
Delimitada la idea de la “violencia de género”, debemos detenernos, a continuación, en las manifestaciones principales de este tipo de acciones prepotentes.
Estas manifestaciones son de doble índole, ya que la “violencia sobre la mujer” se puede ejercer tanto física como psicológicamente, resultando esta última de más difícil acreditación, ya que este tipo de acciones suelen cometer en el ámbito doméstico y quedan, por tanto, fuera del alcance del conocimiento de terceras personas, exceptuando a los propios hijos de la pareja si los hay.
El tipo de injusto penal básicamente, se recoge en el controvertido art. 173.2 del texto punitivo, precepto que ha sido objeto de múltiples recursos de inconstitucionalidad que no han llegado a prosperar, si bien este aspecto da la suficiente cobertura al estudio de otro trabajo.
La inclusión de la modalidad psíquica se produce a partir de la Ley 14/1999, de 9 de junio, de modificación del texto punitivo en materia de tutela a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con esta introducción quedan amparadas situaciones absolutamente rechazables como amenazar con golpear a la víctima, independientemente de que esta intención no llegue a materializarse.
violencia física debe entenderse cualquier agresión que se traduzca en una intromisión en el cuerpo de la víctima, con independencia de la entidad del daño, e incluso que tal intromisión deje o no huellas al mismo. De lo que se trata es, sencillamente, que este contacto haya tenido lugar.
violencia psíquica debe interpretarse todo comportamiento agresivo, caracterizado por no existir este contacto físico al que anteriormente aludíamos. El objetivo del agresor en estos casos, es denigrar la integridad moral de su víctima generando un estado de ansiedad en la misma ante el temor de sufrir un daño procedente del sujeto activo de la acción delictiva. Pero hay además otra manifestación frecuente en el uso de este tipo de agresión como es la rebaja de la autoestima mediante el uso de vejaciones o humillaciones.
pueden citar varios ejemplos en la jurisprudencia que han venido a considerar las coacciones, amenazas o insultos como constitutivos de material probatorio de la existencia del delito, aunque no haya habido una manifestación física del mismo.
La sentencia de la AP de Cádiz de 1 de octubre de 2009, pone de relieve que, en relación con el injusto estudiado, las coacciones vienen a consistir en una violencia personal ejercida para impedir el otro realizar algo o, al contrario, obligar a hacer algo que no quiere, con independencia del atributo justo o injusto de la acción de que se trate. El núcleo central de este tipo de violencia consiste en imponer por la fuerza una conducta a través de modalidades diversas (violencia física, psíquica, o incluso, violencia sobre las cosas). La Sala considera que, concretamente, en la violencia de género aunque la coacción sea leve integra el delito, ya que se trata de un comportamiento que va más allá del mero intento de convencer a una persona para que haga o se abstenga de hacer algo. En el caso concreto enjuiciado, la Sala estimó acreditada la existencia del delito ya que en las declaraciones vertidas en el acto del plenario, se puso de manifiesto la actitud intimidante del acusado que amedrentar a su víctima con constantes llamadas telefónicas, personándose en el lugar de trabajo de aquélla y profiriendo gritos e insultos a su ex compañera.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Palma de Mallorca, en sentencia de 2 de abril de 2007, condena al acusado como autor de un delito de violencia de género al considerar acreditado que éste insultó a su ex mujer por no vestir correctamente el hijo de dos.
a) Expresiones realizadas con el fin de lesionar la honra, crédito o aprecio de las personas.
b) Existencia de animus iniurandi.
c) Valoración determinante de la magnitud de la ofensa que permite graduar penalmente.
En el caso enjuiciado, el condenado había recriminado su compañera que el hijo de ambos no llevaba chaqueta, llamándola a continuación “mala madre” en presencia del menor, advirtiendo a continuación que la iba a denunciar a los servicios sociales, lo que considera el juzgado como derivación a trato vejatorio.
Los insultos son considerados igualmente para proceder a la condena del justiciable en la sentencia del mismo Juzgado de Palma de Mallorca en sentencia de 5 de abril de 2007 bajo idéntico razonamiento.
Autor: Arantxa Hernández Escrig (Abogada)
www.masqueabogados.com
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